Es una cuestión de extrema importancia-y que cada vez se da con mayor frecuencia en nuestros Juzgados de la Mercantil- delimitar correctamente el ámbito al que han de extenderse las causas económicas que fundamenten la extinción colectiva de los contratos de trabajo cuando estamos en el período de negociaciones en una empresa concursada. Es frecuente ver por parte de la representación de los trabajadores la alegación de la integración de la empresa concursada en un grupo empresarial. Y ello, que puede ser más o menos irrelevante a efectos de la declaración del concurso, donde rige el criterio de la personalidad jurídica propia de cada sociedad -y a salvo lo dispuesto en el artículo 3.5 Ley Concursal-desde la perspectiva laboral, en cambio, es de extrema trascendencia puesto que en este último caso las pérdidas económicas deben afectar a todo el grupo y no solo a una unidad productiva.
De hecho, la actual Ley Concursal ya contempla expresamente tales situaciones el apartado 5º de su artículo 64: “Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas.”
Ya son varias las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de toda España que han manifestado que, cuando el Juzgado de lo Mercantil omite toda consideración sobre la existencia o no del grupo empresarial, y ésta ha sido planteada adecuadamente, tal actuación supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, en la medida en que se refiere a una cuestión que de haber sido considerado en la forma en que ésta propone, lo que no se prejuzga, podría haber determinado una solución diversa de la adoptada.
Así, según la doctrina del Tribunal Constitucional, determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen vedadas por lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva. Eso sí, para entender que la omisión adquiere relevancia constitucional es necesario que dicha cuestión haya sido efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno.
Y es que, ciertamente, es primordial conocer cuál sea la realidad de las relaciones entre las empresas que integran el grupo y sus trabajadores, es decir, la identificación del verdadero empleador, pues de ello depende el ámbito de afectación de la causa económica que fundamente el despido colectivo tramitado en el seno del proceso concursal.
Por ello, ante una manifestación de tal tipo durante el período de negociaciones por parte de la Administración concursal o de la representación de los trabajadores -eso sí, con una mínima justificación al menos indiciaria-, el Juez de lo Mercantil deberá llamar también a consultas al resto de empresas del supuesto grupo, a fin y efecto que éstas puedan participar en las negociaciones y alegar lo que crean oportuno y conveniente pues, de no hacerlo así, se entenderá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, con nulidad de actuaciones y retroacción al momento procesal en que se infringió tal derecho. Lo cual, seguramente, no será satisfactorio para ninguna de las partes.